20 de diciembre de 2007

Ley de Culto en Chile


Aquí transcribo la ley de culto en Chile, lo destacable de ésta es que no se necesita un mínimo de miembros para formar una institución religiosa o como quieran llamarle, nadie puede ser discriminado por sus creencias religiosas, existe libertad de hacer ceremonias y practicar cualquier religión en cualquier parte, etc. Además, y creo que es lo que frena cualquier intento de legalizar una institución religiosa, es que debe existir una personalidad jurídica y eso significa que debe haber un líder. Revisen este escrito que nos interesa a todos.


"Establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas"

Capítulo I

Normas Generales

Artículo 1º.- El Estado garantiza la libertad religiosa y de culto (reconocida en el Artículo 19, numero 6º) en los términos de la Constitución Política de la República.

Artículo 2º.- Ninguna persona podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán estas invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la Constitución y la ley.

Artículo 3º.- El Estado garantiza que las personas desarrollen libremente sus actividades religiosas y La libertad de las iglesias, confesiones y entidades religiosas.

Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, se entiende por iglesias, confesiones o instituciones religiosas a las entidades integradas por personas naturales que profesen una determinada fe.

Artículo 5º.- Cada vez que esta ley emplea el termino "entidad religiosa", se entenderá que se refiere a las iglesias, confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto.

(Artículo 6º.- antiguo. Se traslada al 20º)

Capítulo II

Libertad religiosa y de culto

Artículo 6º.- La libertad religiosa y de culto, con la correspondiente autonomía e inmunidad de coacción, significan para toda persona, a lo menos, las facultades de:

a) Profesar la creencia religiosa que libremente elija o no profesar ninguna; manifestarla libremente o abstenerse de hacerlo; o cambiar o abandonar la que profesaba;

b) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal; recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;

c) Recibir asistencia religiosa de su propia confesión donde quiera que se encuentre.

La forma y condiciones del acceso de pastores, sacerdotes y ministros del culto, para otorgar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, cárceles y lugares de detención y en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las de Orden y Seguridad, serán reguladas mediante (normas de carácter general) reglamentos que dictará el Presidente de la República, a través de los Ministros de Salud, de Justicia y de Defensa Nacional, respectivamente;

d) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí - y los padres para los menores no emancipados y los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado - la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y

e) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y con esta ley.

Artículo 7º.- En virtud de la libertad religiosa y de culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines propios y, entre otras, las siguientes facultades:

a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;

b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y

c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio credo y manifestar su doctrina.

Capitulo III

Personalidad jurídica y estatutos

Artículo 8º.- Las entidades religiosas (cuya existencia y autonomía reconoce y garantiza la Constitución) podrán crear personas jurídicas de conformidad con (las disposiciones de esta ley, para obtener los beneficios y derechos que otorgan las leyes) la legislación vigente. En especial, podrán:

a) Fundar, mantener y dirigir en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales, instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias, y

b) Crear, participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones, para la realización de sus fines.

Artículo 9º.- Las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados por una iglesia, confesión o institución religiosa, que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Acreditará su existencia la autoridad religiosa que las haya erigido o instituido.

Las entidades religiosas, así como las personas jurídicas que ellas constituyan en conformidad a esta ley, no podrán tener fines de lucro.

Artículo 10.- Para constituir personas jurídicas que se organicen de conformidad con esta ley, las entidades religiosas deberán seguir el procedimiento que se indica a continuación:

a) Inscripción en el registro publico que llevará el Ministerio de Justicia de la escritura pública en que consten el acta de constitución y sus estatutos;

b) Transcurso del plazo de noventa días desde la fecha de inscripción en el registro, sin que el Ministerio de Justicia hubiere formulado objeción; o si, habiéndose deducido objeción, esta hubiere sido subsanada por la entidad religiosa o rechazada por la justicia, y

c) Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el numero de registro o inscripción asignado.

Desde que quede firme la inscripción en el registro público, la respectiva entidad gozará de personalidad jurídica de derecho público por el solo ministerio de la ley.

Artículo 11.- El Ministerio de Justicia no podrá denegar el registro. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de ese acto, mediante resolución fundada, podrá objetar la constitución si faltare algún requisito.

La entidad religiosa afectada, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de las objeciones, deberá subsanar los defectos de constitución o adecuar sus estatutos a las observaciones formuladas.

De la resolución que objete la constitución podrán reclamar los interesados ante la Corte de Apelaciones de la región en que la entidad religiosa tuviere su domicilio, siguiendo el procedimiento y plazos establecidos para el recurso de protección.

Artículo 12.- En los estatutos o normas propias de cada persona jurídica que se constituya en conformidad a las disposiciones de esta ley deberán contenerse aquellos elementos esenciales que la caracterizan y los órganos a través de los cuales actúa en el ámbito jurídico y que la representan frente a terceros.

El acta constitutiva contendrá, como mínimo, la individualización de los constituyentes, el nombre de la persona jurídica, sus domicilios y la constancia de haberse aprobado los estatutos.

Las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva no podrán suscribir el acta de constitución de la persona jurídica.

Artículo 13.- Los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica, y les serán aplicables las normas de los artículos 360, número 1º; 361, números 1º y 3º, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el Artículo 201, número 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Capitulo IV

Patrimonio y exenciones

Artículo 14.- La adquisición, enajenación y administración de los bienes necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta ley estarán sometidas a la legislación común. Sin perjuicio de lo anterior, las normas jurídicas propias de cada una de ellas forman parte de los requisitos de validez para la adquisición, enajenación y administración de sus bienes.

Artículo 15.- Las entidades religiosas podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión.

Ni aun en caso de disolución los bienes de las personas jurídicas religiosas podrán pasar a dominio de alguno de sus integrantes.

Artículo 16.- Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales.

Artículo 17.- Las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por esta ley tendrán los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen y reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes en el país.

Artículo 18.- Las personas jurídicas religiosas que a la época de su inscripción en el registro publico, hubieren declarado ser propietarias de inmuebles u otros bienes sujetos a registro público, cuyo dominio aparezca a nombre de personas naturales o jurídicas distintas de ellas podrán, en el plazo de un año contado desde la constitución, regularizar la situación usando los procedimientos de la legislación común, hasta obtener la inscripción correspondiente a su nombre. Si optaren por la donación, estarán exentas del trámite de insinuación.

Capitulo V

Disolución

Artículo 19.- La disolución de una persona jurídica constituida conforme a esta ley podrá llevarse a cabo de conformidad con sus estatutos, o en cumplimiento de una sentencia judicial firme, recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda.

Disuelta la persona jurídica, se procederá a eliminarla del registro a que se refiere el artículo 10º.

Disposición final

Artículo 20.- El Estado reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica (de derecho público), sea esta de derecho público o de derecho privado, y la plena capacidad de goce y ejercicio de las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico (adquirido con anterioridad a ella) que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley.
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a considerar, para nuestras generaciones, Carlos Saavedra Martinez.
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